10/10/2018

Fuero moderno de Vizcaya


Vizcaya tenía su libro de fueros, franquicias, libertades, buenos usos y costumbres, confirmado por Carlos I en 1527 y por algunos de sus sucesores. Sus instituciones políticas estaban establecidas en 3 asambleas:

1. La Diputación, compuesta del corregidor y de dos miembros elegidos por la Junta General, estaba encargada de la administración del señorío, repartía los tributos, dirigía la defensa pública en caso de guerra, y en circunstancias graves se constituía en alto tribunal de justicia.

2. El Regimiento constaba de la Diputación y de seis regidores creados por cédula del año 1500. Se reunía una vez al año o más si la Diputación lo juzgaba necesario, y sus funciones eran puramente administrativas.

3. La Junta General se componía de diputados de todos los pueblos de Vizcaya; cada uno elegía los suyos, que acostumbraban a ser sus fieles o sus alcaldes, en una asamblea pública a que asistían todos los habitantes con tal que fuesen vizcaínos de raza pura, mayores de edad y con casa abierta.

El corregidor, nombrado por el rey, presidía la Diputación y votaba con ella; había de ser letrado y vizcaíno de nacimiento, y tenía a sus órdenes tres tenientes, uno de los cuales residía en Guernica con el título de teniente general; uno y otros juzgaban todas las causas civiles y criminales.

Los diputados acudían el día señalado bajo el árbol de Guernica, y después de examinados sus poderes por la Diputación, iban a una ermita inmediata al árbol para prestar juramento y quedaba constituida la Junta. Sus atribuciones eran fijar los gastos públicos, votar los tributos y proveer los empleos vacantes. Se daba cuenta de los asuntos en idioma castellano y se discutían en vascuence.

FUEROS Y ESCUDO FORAL DE VIZCAYA

Los privilegios más importantes del señorío eran los siguientes:

- todo Vizcaíno era noble y gozaba de los derechos anexos a este título, aun cuando dejase su tierra para establecerse en otra de España.
- los vizcaínos no podían ser juzgados fuera de su provincia, ni pagaban mas tributos que los consentidos por la junta a título de donativo gratuito.
- los vizcaínos gozaban de absoluta libertad de comercio y el rey no podía establecer estancos en el señorío.
- cada pueblo tenía sus propios y arbitrios particulares de los cuales disponía con independencia del cuerpo principal, rindiendo sus cuentas al corregidor o a su teniente.
- no podían darse empleos públicos sino a vizcaínos de nacimiento.
- el rey no podía enviar tropas a Vizcaya, y los naturales, que no habían de servir fuera de su territorio a no ser que se prestasen a ello voluntariamente (lo cual hacían los muchos de ellos), estaban obligados a defender su señorío en caso de guerra con Francia. No podía el rey, construir plazas fuertes sin el consentimiento de los habitantes; éstos tenían el privilegio de acatar sin cumplir las órdenes del soberano contrarias a sus fueros, y los reales decretos no eran admitidos, hasta que se presentaban por el corregidor al pase de la Diputación.

Los dos grandes bloques en que Vizcaya aparecía dividida a comienzos de la Edad Moderna son, por un lado, las villas, y de otro, las anteiglesias y tierra llana.

Las villas disponen de sus leyes propias, las cartas pueblas o Fueros de villa, otorgados por los distintos señores y reyes, se rigen por unas normas jurídicas elaboradas y eruditas, que ya en el siglo XIV se habrán jerarquizado en el Ordenamiento de Alcalá. Las poderosas villas mercantiles o marineras, con un desarrollo urbano, como Bilbao, Bermeo, Valmaseda, Durango, etc., debieron sentir cierta superioridad por su situación jurídica y la prosperidad económica que empezaba a asomar.

La Tierra Llana, las anteiglesias o los concejos de las Encartaciones son un conjunta de pequeñas entidades locales que tienen vida autónoma y se reúnen en Guernica para tratar sus asuntos comunes. El Fuero Viejo de 1452, es la primera recopilación escrita de leyes viejas, usos y costumbres.

Alegoría Vizcaya vidriera Palacio Foral Antonio Rigalt
ALEGORÍA DE VIZCAYA, POR ANTONIO RIGALT

El 4 de agosto de 1489, al otorgarse el capitulado de Chinchilla, las villas (celosas del predominio de las anteiglesias en la asamblea de Guernica) acordaron no concurrir nunca a las Juntas Generales "por escusar los alborotos é escándalos é denegación de justicia que suelen acaescer é notoriamente se han cometido en las juntas de la tierra llana". Pesaba a las villas la fuerza que en dichas juntas tenían las anteiglesias, mucho más ampliamente representadas, por lo que acordaron que ninguna villa ni ciudad "sea osada de enviar procuradores a ninguna junta que en la tierra llana se faga so pena que la justicia, Fieles, Regidores y Diputados pierdan sus oficios y todos sus bienes y les sean derribadas sus casas".

En esta situación, rotaba, al menos aparentemente, la comunicación entre villas y tierra llana, es ésta última la que intervino exclusivamente en la redacción del más importante cuerpo legal vizcaíno, el llamado Fuero Nuevo de 1526. Como puede verse en las actas, los comisionados que intervieron son exclusivamente los representantes de la Tierra Llana, e incluso cuando los comisionados se reunían en Bilbao, tenían buen cuidado en consignar que lo hacían "fuera de la Noble Villa", en la casa de Martín Sáez de la Naja.

Se discutirá más tarde si son las villas o las anteiglesias quienes representan al Señorío. Pero lo cierto es que en el Fuero Nuevo, que es el Derecho vizcaíno más auténtico, solamente las segundas intervienen. Y resulta notable que las leyes que dictan, sin participación de las villas, van a aplicarse en gran parte también en éstas. El Fuero no es el Código de la Tierra Llana sino la ley básica de Vizcaya entera.

Las villas conservaron su Derecho propio, que el Fuero no altera en nada, pero las bases fundamentales del régimen vizcaíno, lo que puede llamarse Derecho Foral, es el contenido en el texto promulgado en 1526, sin asistencia de los representantes de las villas.

No obstante hay que notar que una buena parte del Fuero (la referente al Derecho Privado) nunca se aplicaría en las villas, porque en ellas el Derecho de Castilla se ha impuesto definitivamente en esta materia. El Fuero en las villas se aplicaba solamente en lo que atañe al Derecho Público, con la única salvedad de lo dispuesto en la ley 15 del Título.

FUERO DEL SEÑORÍO DE VIZCAYA

La característica más destacada del Fuero fue ser fruto de la costumbre. No es elaboración de juristas ni copia de leyes extrañas como los Fueros de Villa, sino recopilación de viejos usos que están en la mente de los redactores y en su mayoría tomados del texto del Fuero Viejo.

Es cierto que al nombrarse una comisión de letrados, probablemente formados en Salamanca, tratarán inconscientemente de introducir de algún modo su propia formación jurídica. A veces lo logran (por ejemplo con la intrusión de las Leyes de Toro en la regulación del testamento por comisario) pero, en general, son respetuosos con el viejo Fuero y la costumbre vizcaína es la que prevalece. No obstante, el Derecho castellano ganó una gran batalla (ley 3ª del Título XXXVI) al establecerse que regiría como Derecho supletorio en defecto de las leyes del Fuero.

En consecuencia, el Fuero de Vizcaya es un cuerpo de leyes autóctonas que se han formado a lo largo del tiempo sobre el solar vizcaíno. Esto no significa que falte toda comunicación con otros sistemas jurídicos pues no cabe pensar que el contacto con celtas, iberos, romanos, godos y árabes no haya dejado ninguna huella, pero, en cualquier caso, el Fuero tiene originalidad bastante para constituir un sistema jurídico peculiar.

Si se trata de un Derecho germanizado (o de raíz escandinava como imaginaba García Royo) es cuestión que nunca se esclarecerá. Es cierto que muchas instituciones hacen recordar al Derecho germánico, como, por ejemplo la legítima foral que se asemeja más a la reserva germánica que a la legítima propia, pero tiene matices notables, con la libre elección de heredero, los apartamientos, etc., que la convierten en algo distinto y original. En definitiva, en esta institución como en otras muchas, las mayores semejanzas se producen respecto a otros sistemas de Derecho vecinos, como el navarro, el aragonés, o el de Labourd o Soule.

La intervención de los redactores y, sobre todo, el carácter supletorio de las leyes de Castilla, incrustan en el Fuero vizcaíno un sistema distinto, en gran parte romanizado y muchas veces fundado en principios contrarios a los vizcaínos. Nuestros juristas no han analizado suficientemente las consecuencias del choque de ambos sistemas, pero es lo cierto que el Derecho de Vizcaya resulta muchas veces desnaturalizado cuando se le trata de interpretar con unos principios, no solo extraños, sino en muchas ocasiones, totalmente opuestos.

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