Fuentes del Derecho Bajo Medieval de las Provincias Vascongadas


De 1200 a 1500, el sistema de fuentes de los territorios vascos en parte incluye las del Derecho castellano. Los Ordenamientos Jurídicos Territoriales existentes en Vascongadas se formaron independientemente, pero en un determinado momento, incorporado cada territorio a la Corona de Castilla, recibieron fuentes castellanas o las tomaron como supletorias.

Todos ellos regían pequeños territorios, con rasgos muy acusados en cada uno, en los que la población vivía dispersa en caseríos, con pocos núcleos urbanos y de desarrollo reciente. Región, por otra parte, donde las banderías y luchas perturbaban grandemente la vida social desde 1300 a 1500.



FUENTES DEL DERECHO DE ÁLAVA

1. Hasta la recepción del Derecho castellano (1200-1332):

Hacia 1200, los territorios de la actual Álava carecían de unidad jurídica, aunque todos formaban parte de la Corona de Castilla. Los territorios de la vertiente del Ebro, castellanos desde 1200, se regían por el sistema de fueros breves, en todo lo demás regía la costumbre.

Hacia 1250, al conceder Alfonso X el Fuero Real a Vitoria y otros lugares, el sistema privado, penal y procesal se sustituyó por el de fueros extensos. Pero el Derecho público tampoco fue uniforme: Vitoria, Treviño y Salvatierra pertenecieron al señorío del rey, mientras que el resto, que estaba formada por la Cofradía de Arriaga, poseyeron una organización distinta. Este sistema duró hasta 1332.

La vertiente cantábrica, o también tierra de Ayala, se asemejó a la organización de los territorios de Vizcaya; dominó, en general, el ordenamiento no escrito, la costumbre y el juicio de albedrío.

Hacia 1373 una redacción breve del señor de la tierra modificó los fueros; en ella se notaba la influencia del castellano Fuero Real, que hacia esa época regía en Álava.

En 1463, la tierra de Ayala se unió políticamente a la Hermandad de Álava, conservando su Derecho y su fuero; éste se modificó ligeramente en 1469, subsistiendo hasta 1487.


2. Desde la recepción del Derecho castellano (1332):

En 1332, la tierra de Álava se incorpora plenamente a la Corona de Castilla, y las condiciones de la unión se precisaron en el Privilegio de contrato, que Alfonso XI otorgó en ese año. En él se establecía que toda la tierra de Álava gozase del Fuero de Portilla (1300) que eximía de impuestos a los habitantes, y además, el Fuero Real.

Posteriormente, desde 1348, se introdujo el sistema establecido en el Ordenamiento de Alcalá.

Incorporada la tierra de Ayala a Álava, en 1463, conserva su Derecho. Pero, en 1487, los habitantes pidieron a su señor, y aprobaron los Reyes Católicos, regirse por el Fuero Real, las Partidas y las leyes reales de Castilla.

Así el Derecho castellano se extendió por Álava, excepto los pueblos de Aramayona y Llodio, pertenecientes en origen a Vizcaya, que conservaron el Fuero de Vizcaya.

Vitoria, Treviño y Salvatierra formaron una Hermandad, a la que se unieron después todos los lugares de Álava, aprobada por el rey en 1417, para persecución de malhechores.


APROBACIÓN REAL DEL PRIVILEGIO DE CONTRATO ALAVÉS POR ALFONSO XI EN 1332


FUENTES DEL DERECHO DE GUIPÚZCOA

1. Derecho antiguo

También en Guipúzcoa, desde su incorporación a la Corona de Castilla, en 1200, el Derecho se basaba en la costumbre, en los fueros breves y en privilegios concedidos a los pueblos.

En la región de la costa, el Fuero de San Sebastián, que es el de Estella con adaptaciones, se concedió hasta 1350 a la mayoría de lugares. En la zona lindante con Álava se concedió el Fuero de Vitoria; otros pueblos tenían fuero propio.


2. Recepción del Derecho castellano

Desde el Ordenamiento de Alcalá (1348) el Derecho castellano se introdujo en Guipúzcoa, con ciertas limitaciones:

En el Derecho Privado, las costumbres guipuzcoanas sobre patrimonio familiar y sucesiones se enfrentaron a lo dispuesto por las leyes castellanas; las Juntas de la Hermandad de Guipúzcoa siglos más tarde trataron de conseguir su validez, pero los reyes no la declararon.

En Derecho Público, las Juntas Generales establecían una peculiar legislación peculiar para Guipúzcoa, que era aprobada por el rey: los llamados Fueros de Guipúzcoa.

Para pacificar la región y con carácter de fueros, el corregidor Gonzalo Moro y la Junta, en 1397, formaron un importante Cuaderno de Hermandad. Un nuevo Cuaderno se redactó en 1457, siendo aprobado por Enrique IV de Castilla.



NUEVA RECOPILACIÓN DE LOS FUEROS DE GUIPÚZCOA


FUENTES DEL DERECHO EN VIZCAYA HASTA EL REINADO DE LOS REYES CATÓLICOS

La determinación del ámbito de aplicación del Derecho Foral en Vizcaya ha sido considerada una cuestión básica para la existencia misma de este Derecho y, al mismo tiempo, un problema de difícil solución, dada la evolución histórica de villas y anteiglesias y la dificultad de identificar el territorio de cada una de ellas.

Las normas de Derecho público se extendieron a todos los vizcaínos, pero no las de Derecho privado. La hidalguía, por ejemplo, alcanzó tanto a los vecinos de villa como a los de anteiglesia. En cambio, las leyes que regulaban la familia y la sucesión, sólo alcanzó a la Tierra Llana, llamada también Infanzonado.

En el actual territorio de Vizcaya se encontraban en la Baja Edad Media varias comarcas: Vizcaya, las Encartaciones y el Duranguesado. Estaban diferenciadas por su historia y formas de vida, así como núcleos urbanos diferenciados dentro de la región.

A lo largo de la Baja Edad Media, las comarcas se refundaron bajo el nombre común de Vizcaya, y con ello, también se refundó su Derecho. En esos siglos se produjo el dualismo foral en todo el Señorío entre las villas sujetas al derecho de sus cartas-pueblas, y las anteiglesias, sujetas a los usos y costumbres de la Tierra Llana, que empezaron a codificarse y escribirse para constituir el Fuero de Vizcaya o del Señorío.


1. Comarcas rurales de Vizcaya

Los habitantes de las poblaciones de los valles trataban asuntos comunes en las Anteiglesias parroquiales; el país será conocido como Tierra Llana en contraposición a las villas amuralladas o "infanzonado" de sus moradores infanzones. Dado que el Derecho propio de las villas será tardío, fue precisamente el de la tierra llana el típico de las villas. El Derecho de la Tierra Llana era un ordenamiento no formulado, presente como "fuero" en la conciencia de todos y exteriorizado en los usos.

Independientemente de los usos y costumbres, en el siglo XIV se redactan dos Cuadernos con normas penales para reprimir desórdenes y banderías. El primero, en 1342, fue concedido por don Juan Núñez de Lara, de acuerdo con la Junta. El segundo, por el corregidor Gonzalo Moro, en 1393 y confirmado por el rey en 1414.

La primera redacción escrita de los fueros se hace por el corregidor Gonzalo Moro en las Encartaciones, en Junta general, hacia 1394, para evitar la caída en olvido de los fueros.

En 1503, por encargo del corregidor y la Junta, se aprueba un nuevo Cuaderno que reforma el Fuero: se adopta un esquema semejante al de los fueros extensos; y se pasa a aplicar en primer lugar, el cuaderno del Fuero de 1503, en su defecto el Fuero antiguo de 1394, y en caso de duda lo decidirá el corregidor con la Junta.

Independientemente de lo anterior, se redacta en 1452 el Fuero general de Vizcaya, es decir: Vizcaya, Encartaciones y Duranguesado, quedando redactadas las franquezas, libertades etc., y aprobándose el texto en Junta general de Guernica; fuero llamado posteriormente Fuero Viejo de Vizcaya, sancionado por el rey Enrique IV de Castilla, y que pasará a regir tanto en la tierra llana como en las villas de Vizcaya.


2. Villas de Vizcaya

Tanto los pocos pueblos o villas que ya existían, como los fundados desde 1199, en que se crea la Villa de Valmaseda, hasta 1376, fecha de la fundación de Rigoitia, para favorecer su desarrollo con fines comerciales o defensivos, reciben, cartas de población que les conceden privilegios, y entre ellos, la mayor parte de las villas reciben el texto del Fuero de Logroño, un régimen de organización municipal con autoridades locales nombradas por el rey. Eran reglamentaciones jurídicas más adaptadas a la vida urbana que las leyes forales de Vizcaya.

Lo cierto es que se introduce en las Villas el Derecho de Castilla; y como consecuencia, hay en Vizcaya dos legislaciones en conflicto: la Castellana en las Villas y la Vizcaína en Tierra Llana o Infanzonado. Como consecuencia, es la ley de situación de los bienes la que determina si ha de aplicarse la ley castellana (hoy Código Civil, conocido como Derecho Común) o la ley foral.

Aparte los fueros de Durango (1180) y Valmaseda (1199), los demás son posteriores a 1200: de la época de Fernando III son los de Orduña (1229) y Bermeo (1236), esta última considerada cabeza de Vizcaya. Pero es hacia 1300 cuando se intensifica la fundación de nuevas villas y la concesión del fuero respectivo, una y otra a petición y con consentimiento de los vizcaínos: Plencia (1299), Bilbao (1300), Portugalete (1322), Lequeitio (1325), Ondarroa (1327), Elorrio (1356) y Guernica (1336).

El Fuero de las Villas, en su defecto se aplicará la costumbre; que es la misma de la Tierra Llana. Pero desde 1348, de igual manera que en los restantes lugares de la Corona castellana, se comienzan a aplicar las fuentes del Ordenamiento de Alcalá. Así, al confirmarse en 1351 el antiguo fuero de Valmaseda, o al fundarse las villas de Miravalles (1375), Larrabezua, Munguía y Rigoitia, se hace constar que la confirmación o concesión del fuero (el de Logroño, en las nuevas villas) se hace en lo que no contradiga y de acuerdo con el Ordenamiento de Alcalá. Con ello, las villas de Vizcaya quedan incorporadas al sistema del Derecho castellano.

La Concordia de 1630, que autorizaba a las Villas de Vizcaya a reclamar la vigencia de la Ley Foral en su territorio, fue aceptada por Elorrio (1712), Bermeo (1734), Ochandiano (1818) y Villaro (1825).


FUERO DE VIZCAYA

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